Acción afirmativa indígena

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de géneroEs integrante de la Red de Politólogas.

___________________

Siguiendo con los comentarios a la reforma electoral en Guerrero, en esta entrega hablaremos acerca de las candidaturas a favor de la ciudadanía indígena.

Si bien, el tema relativo a garantizar el acceso de personas indígenas y afromexicanas a los cargos de elección popular se encontraba en la agenda legislativa del Congreso del Estado, es el cumplimiento a una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que motivó que el Congreso introdujera solo para este proceso electoral 2021, la acción afirmativa indígena a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.

Recordemos, en sesión de fecha 7 de agosto del año 2019, el Pleno del Congreso del Estado tomó conocimiento de la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales expediente número SCM-JDC-402/2018, en ésta, se mandató al Poder Legislativo para que, “de acuerdo a su agenda legislativa y al menos noventa días antes del inicio del siguiente proceso electoral ordinario local (2021), armonice su Constitución local y la legislación interna a la Constitución y tratados internacionales en materia de derechos indígenas, por cuanto hace a garantizar su acceso en condiciones de igualdad sustantiva a las candidaturas para los cargos de elección popular en la entidad, debiendo implementar acciones afirmativas a su favor, que coadyuven en la materialización de la participación efectiva de las personas indígenas en los aludidos cargos de elección popular.”

En cumplimiento a este mandato, el Congreso del Estado adicionó los artículos 13 Bis Y 272 a la Ley Electoral,[1] en los que establece como acción afirmativa la obligación de los Partidos Políticos de registrar candidaturas de origen indígena o afromexicanas para diputaciones de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos.

Así, el artículo 13 Bis establece que los partidos políticos deberán postular fórmulas de candidaturas a diputadas o diputados de mayoría relativa de origen indígena o afromexicana en, por lo menos, la mitad de los distritos en los que la población indígena o afromexicana sea igual o mayor al 40% del total de la población del distrito conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía  (INEGI).

Tratándose de Ayuntamientos, el artículo 272 Bis establece que los municipios que conforme al último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), cuenten con población indígena o afromexicana que sea igual o mayor al 40%, los partidos políticos deberán postular, en por lo menos la mitad de esos municipios, el 50% de candidatas o candidatos de origen indígena o afromexicana en planilla de Presidente, Síndico o Síndicos, así como en la lista de regidores, para integrar los ayuntamientos, observando la paridad de género en la postulación.

Para ello, señala la norma aprobada, que con el fin de garantizar la participación de todos los integrantes de los pueblos indígenas y afromexicanos, es necesario acreditar la autoadscripción calificada, esto  es, el partido político o coalición deberá presentar elementos con los que acrediten una autoadscripción calificada basada en constancias con elementos objetivos que demuestren la pertenencia al mismo y el vínculo que el candidato tiene con su comunidad, a través de:

a) Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población, distrito o municipio, por el que pretenda ser postulado.

b) Participar en reuniones de trabajo tendiente a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad, distrito o municipio indígena o afromexicano por el que pretenda ser postulado.

c) Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena o afromexicano que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

O en su caso, presentar constancia expedida por autoridad debidamente facultada para calificar la autoadscripción de la candidata o candidato como integrante de alguna población indígena o afromexicana, entre otras, Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos, a los Ayuntamientos que tengan reglamentado esta materia, Comisarios Municipales, Consejo de Ancianos, Consejo de Principales, Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales.

Finalmente, considerando que la resolución electoral emitida por la Sala Regional Ciudad de México, previó que no se pasara desapercibido que cuando se prevean medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, se debe involucrarlas lo antes posible en el proceso de decisión, el Congreso del Estado introdujo un artículo transitorio en el que establece que esta acción afirmativa tendrá vigencia solo para el proceso electoral 2021, para que con posteridad se garantice el derecho de consulta de los pueblos indígenas.

Ahora bien, bajo el contexto normativo del Decreto 460, el Congreso dio cumplimiento a la resolución, el cual se encuentra impugnado por ciudadanas y ciudadanos que consideran insuficientes las medidas adoptadas, por lo que habrá que esperar la resolución que al respecto emitan los tribunales jurisdiccionales.


[1] Decreto número 460 por el que se adicionan los artículos 13 Bis y 272 a la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en vías de cumplimiento a la resolución derivada del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales expediente número SCM-JDC-402/2018.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.