Acción de Inconstitucionalidad y Controversia Constitucional

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.

_____________________________

En estas semanas hemos leído y escuchado que la reforma electoral[1] aprobada por el Congreso de la Unión ha sido impugnada y se encuentra en la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien decidirá sobre su constitucionalidad, el último dato es la declaración de la suspensión de sus efectos emitida por el ministro ponente, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que hoy se encuentran.

En ese sentido, hoy de manera general hablaremos de la Acción de Inconstitucionalidad y la Controversia Constitucional, dos mecanismos que nuestra Constitución prevé como medios de control de constitucionalidad para que los actos de nuestras autoridades y las leyes expedidas por el Poder Legislativo se encuentren apegadas a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2].

La controversia constitucional entendida como un medio de control jurisdiccional, diseñado para preservar la división de poderes. Es un “juicio que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver los conflictos que surjan entre poderes federales, poderes de los estados, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o entre los órdenes federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, por invasión de competencias o por cualquier tipo de violación a la Constitución federal”[3]

Inicia con la presentación de una demanda cuando uno de los poderes considera que una ley, un decreto o un reglamento promovido por otra autoridad representa un agravio o invade sus facultades y afecta el cumplimiento de sus funciones.[4]

Tratándose de las controversias constitucionales, la o el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales, se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

En la sentencia se determina si el ente demandado invade o no competencias fuera de sus atribuciones. En el caso de declararse inválida o inconstitucional una norma general, la resolución se aplicará solamente a las partes en la controversia, pero si hubiere sido aprobada por una mayoría de, por lo menos, ocho ministras y ministros, su inconstitucionalidad tendrá efectos generales y la norma se eliminará del ordenamiento.

La Acción de Inconstitucionalidad entendida como un mecanismo de control que sirve para expulsar del orden jurídico las normas generales que sean contrarias a la Constitución, o a los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es Parte.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; f) Los partidos políticos en contra de leyes electorales federales o locales; La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus equivalentes en las Entidades Federativas; g) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución y h) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

En la sentencia la Suprema Corte podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial, igualmente podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

Las resoluciones sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

Dichos mecanismos han sido accionados por diversos actores que han controvertido o impugnado las reformas a diversas disposiciones en materia electoral, estaremos atentas y atentos a su discusión y resolución.


[1] Entre otras, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General de Partidos Políticos, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[2] Artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[3] ¿Qué es una controversia constitucional? Juventina Bahena

[4] Op. Cit.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.