Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.
Chilpancingo, Gro.
El pasado 19 de marzo del presente año, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó por mayoría de votos, las reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos, en materia de elección continua.
Así, estableció que las y los legisladores federales que pretendan ser electos para el mismo cargo por un periodo consecutivo pueden participar en el proceso electoral sin separarse del cargo, para lo cual deberán observar estrictamente las disposiciones legales y normativas dirigidas a preservar la equidad en las contiendas políticas, así como el uso eficiente, eficaz, honrado, transparente e imparcial de los recursos públicos.
Al respecto ¿qué tenemos en nuestra legislación sobre la elección consecutiva comúnmente llamada reelección?
Es la reforma constitucional de 2014 la que apertura la posibilidad de la elección consecutiva de senadores, diputados federales y locales y ayuntamientos, no así de Gobernadores y Presidente de la República.
El artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las y los senadores serán electos por dos periodos consecutivos, sumando así un máximo de doce años en el encargo; en cuanto a las y los diputados se establece que podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, sumando también un máximo de doce años. Se limita a que dicha postulación se realizará solo a través del partido que la o lo postuló o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición por la cual contendió, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En cuanto a las y los diputados locales, el artículo 116 Constitucional establece que las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos, y tratándose de Ayuntamientos, el artículo 115 Constitucional señala que la elección consecutiva para el cargo de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, será por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. En ambos (diputaciones y ayuntamientos) la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que las y los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Estas disposiciones constitucionales son retomadas por los artículos 45 y 176 de nuestra Constitución Política local, y en consecuencia, las y los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, sumando doce años y las y los presidentes municipales, síndicos y regidores hasta por una administración más, sumando seis años.
Ahora bien, el primer proceso electoral donde cobró vigencia la elección consecutiva en el estado de Guerrero fue el 2018 y, como se generaron varias dudas sobre las reglas de la participación de las y los contendientes, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado (IEPC Guerrero) emitió los Lineamientos para el registro de candidatos para el proceso electoral ordinario de diputados locales y ayuntamientos 2017-2018*.
Así, entre otras reglas, en aras de privilegiar el principio de equidad en la competencia, por cuanto a la separación del cargo, se estableció en el lineamiento vigésimo segundo que los aspirantes a una elección consecutiva debían separarse del cargo en forma definitiva, noventa días antes de la jornada electoral o en un plazo mayor, cuando en términos de la normativa interna de los partidos políticos la convocatoria de los procesos internos para la selección de sus candidatos así lo previera.
De igual forma, se estableció que tratándose de las y los integrantes de los Ayuntamientos que ejercen recursos públicos y, en general, los servidores públicos que tengan a su cargo la operación de programas sociales y que aspiren a la elección consecutiva, debían separarse del cargo a partir de que inicie el periodo genérico de precampañas.
No obstante, al respecto, se generaron por parte de aspirantes a candidaturas, diversas consultas al IEPC Guerrero, cuyas respuestas a su vez fueron recurridas, y mediante resoluciones de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se fueron aclarando varias dudas.
Así, la Sala Regional, considerando los razonamientos vertidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación**, dispuso que toda vez que la reelección implica la valoración del trabajo de la persona que se ha postulado para reelegirse:
• Las y los diputados locales, presidentes, síndicos procuradores y regidores que pretendan reelegirse pueden optar por separarse o no de su cargo, siempre y cuando se atengan a las reglas y restricciones para cumplir con los requisitos constitucionales de la equidad electoral.
En ese sentido, para armonizar nuestro marco jurídico e incorporar esta regla, el Congreso del Estado está haciendo lo propio, por lo que pronto estará contenida en nuestro marco jurídico.
Por tanto, bajo esta regla, el trabajo desarrollado por las y los legisladores y las y los integrantes de los ayuntamientos en el ejercicio de su cargo, será su carta de presentación ante la ciudadanía para buscar obtener nuevamente su voto.
*Acuerdo número 045/SE13-07-2017, por el que se modifica el diverso 032/SE/06-06-2017, del seis de junio del dos mil diecisiete.
**50/2017 y 406/2017.