Emergencia sanitaria; umbral a un estado de excepción, rumbo a la suspención de Derechos

Hipólito Lugo Cortés. Tiene una licenciatura en Derecho, maestría en Ciencias, Área de Derecho Público, y estudios de doctorado en Derechos Humanos. Es coordinador de la Oficina en Guerrero de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Fue secretario ejecutivo, secretario técnico, visitador general, y presidente del Comité para la Investigación de la Desaparición Forzada de Personas. También se desempeñó como presidente interino en la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

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La motivación para escribir sobre este tema surge a raíz de las declaraciones de diversas autoridades locales y federales, en el sentido de que ante la contingencia de la pandemia han instruido al personal de seguridad pública para “invitar” a las personas que estén en las plazas públicas a resguardarse en sus casas, algunos con instrucciones extremas de imponer sanciones administrativas y/o penales, clausuras de negocios, etc.

Así también, motivado por la determinación del sector de salud federal que el 30 de marzo del 2020, emitió Acuerdo de Declaratoria de Emergencia Sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19), con vigencia al 30 de abril, dictado con motivo del brote de la referida enfermedad contagiosa que afecta la vida normal del país, con el fin de mitigar su propagación privilegiando el derecho humano a la protección de la salud de los mexicanos, ello con fundamento en los artículos 4º y 73 fracción XVI de la Constitución Política del país, que facultan al Consejo de Salubridad General para dictar medidas preventivas indispensables y obligatorias, siendo la principal que la población permanezca en sus casas.

Ahora bien, desde que personal del Ejército y Marina salió a las calles a realizar funciones de seguridad pública, se ha debatido sobre el acercamiento a un Estado de Excepción, entendido como aquel que surge de una declaratoria que emiten las autoridades frente a una situación excepcional de la vida social y política de un país, caracterizado por la suspensión o alteración de algunos derechos constitucionales, que puede dar lugar a establecer un estado de sitio, en aras de proteger el bien público, en el que se dan a las fuerzas armadas amplias facultades, incluso hasta para llevar a cabo actos de represión.

En relación con la limitación a los derechos fundamentales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 29.2. señala que el ejercicio de los derechos y el disfrute de las libertades estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas en la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática; luego entonces, una de las condiciones a las que se sujeta cualquier limitación a los derechos humanos es que esté debidamente prevista en la Ley; es una garantía de legalidad.

Esta llamada suspensión o alteración de derechos se encuentra consagrada en la mayoría de las Constituciones de los Estados modernos y también se recoge en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así se prevé por ejemplo en el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al igual que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y establecen que los Estados parte tienen la obligación de garantizar los derechos humanos en ellos reconocidos para todas las personas sin ningún tipo de discriminación; pero ante los obstáculos que en ocasiones los Estados enfrentan para garantizar en todo momento los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales, prevén la posibilidad de decretar un Estado de Excepción con el propósito de hacer frente a la situación extraordinaria, restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos.

Precisamente esa situación extraordinaria pudiera ser en la actualidad el no obedecer las medidas de prevención sanitarias expedidas por las autoridades frente a la pandemia, pero es requisito imprescindible que rija el principio de legalidad, tal y como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el Estado de Excepción “…no supone la supresión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad, a la que en todo momento deben ceñirse”.

De acuerdo a las exigencias de las normas internacionales, un Estado de Excepción se debe sujetar a los principios de: legalidad, proclamación, notificación, temporalidad, amenaza excepcional, proporcionalidad, no discriminación, compatibilidad de las distintas normas de derecho internacional e intangibilidad de ciertos derechos, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, a la libertad de conciencia y de religión, a la nacionalidad, el principio de legalidad y de no retroactividad, así como las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Importante y trascendente resulta el tomar en cuenta lo señalado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas cuando afirma que “los estados de excepción de facto son mucho más perniciosos que aquellos que se sujetan a las normas que los regulan. Una situación tan grave -por extraordinaria que sea- no debe dar pie para suprimir derechos humanos al margen de los propios dispositivos constitucionales y convencionales que reglan los márgenes de maniobra de los propios Estados en situaciones excepcionales;” en nuestro país, el artículo 29 de la Constitución Política contempla el supuesto hipotético de la suspensión o restricción de derechos, -Estado de Excepción-,  precepto que deseamos nunca se aplique, porque trae aparejadas funciones extraordinarias que podrían realizar las fuerzas armadas; dicho imperativo constitucional señala:

“Artículo 29. EN LOS CASOS de invasión, perturbación grave de la paz pública, O DE CUALQUIER OTRO QUE PONGA A LA SOCIEDAD EN GRAVE PELIGRO o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona…”

Con base a lo hasta aquí comentado, podemos decir que los derechos humanos, aún en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho, sí poseen límites, que deben estar prescritos en la Ley y que, por razones obvias de seguridad y certeza jurídica, se hallan sujetos a condiciones severas para hacerse efectivos.

Aquí agregaría que el supuesto extremo lo sería el de incumplir por parte de la ciudadanía con las indicaciones que den las autoridades para contener y mitigar los contagios por la actual pandemia, sobre todo cuando se tiene que salir a trabajar y buscar el sustento familiar. De lo anterior se sigue que los derechos humanos no tienen un carácter absoluto y ceden ante la alteración del orden o paz públicos y cualquiera circunstancia que ponga a la sociedad en grave peligro como lo sería para evitar una propagación o contagio masivo, y en aras de proteger el bien común, llámese derecho a la vida y salud de los mexicanos, posibilita se abra la puerta a un Estado de Excepción, la hipótesis legal de aplicarse, ahí está; lo más recomendable es evitar esa vía, solidarizarnos y sumarnos a la opinión y recomendaciones de los científicos del sector salud para salir de esta situación emergente, sin descuidar el apoyo inmediato a los más necesitados.

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