Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género. Es integrante de la Red de Politólogas.
Chilpancingo, Gro.
Es un hecho que conforme se acerca el inicio del proceso electoral la efervescencia política se incrementa y la movilidad de los actores políticos se hace visible, por ello, en esta entrega se hablará del procedimiento sancionador en materia electoral, previsto en la Ley de General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en las leyes electorales de las Entidades Federativas, cada uno bajo sus propias modalidades pero con un mismo fin: determinar la existencia de faltas y de responsabilidad en materia administrativa electoral.
En esta ocasión, delimitaremos los comentarios al procedimiento sancionador regulado en el marco jurídico guerrerense, y nos avocaremos a las generalidades para que en una posterior entrega comentemos las características específicas.
Concierne al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y al Tribunal Electoral del Estado, según corresponda, conocer del trámite y resolución de los procedimientos sancionadores.
La ley contempla dos tipos de procedimientos para la aplicación de sanciones; el procedimiento ordinario sancionador y el procedimiento especial sancionador.
Ambos procedimientos constan de cuatro etapas:
a) Conocimiento de la falta, que inicia con la presentación de la denuncia o queja por la parte afectada o bien de oficio por determinación del Instituto Electoral.
b) Investigación, en ésta la autoridad electoral recopila o se allega de los elementos tendentes a acreditar la probable conducta irregular.
c) Sustanciación, en ésta se realiza la formulación de la imputación o acusación, se cita al probable responsable para que realice su defensa y se ofrecen y desahogan las pruebas.
d) Resolución, donde la autoridad electoral con base en los elementos recabados y los hechos acreditados resuelve la existencia o no de una conducta infractora y un sujeto responsable.
En el procedimiento ordinario, el conocimiento, la investigación, sustanciación y resolución le corresponde al Instituto Electoral, esto es, todas las etapas del procedimiento, incluyendo la resolución de la queja o denuncia son llevadas a cabo por el órgano administrativo electoral, en cambio, en el procedimiento especial el conocimiento, la investigación y sustanciación son llevadas a cabo por el Instituto Electoral pero quien dicta la resolución es el Tribunal Electoral del Estado.
Los sujetos a quienes se les prohíbe la comisión de conductas consideradas infractoras a la norma, son: partidos políticos; coaliciones; aspirantes; candidatos o candidatas independientes; precandidatos, precandidatas, candidatos y candidatas a cargos de elección popular; ciudadanos, ciudadanas o cualquier persona física o moral; observadores electorales; autoridades o servidores públicos de los poderes; órganos autónomos y cualquier otro del gobierno estatal o municipal; servidores públicos electorales; notarios públicos; medios de comunicación y ministros de cultos religiosos.
Son motivo de infracción cualquier conducta contraria a la ley electoral, la cual será conocida, investigada y sancionada a través del procedimiento ordinario.
Será instruido el procedimiento especial cuando dentro del proceso electoral se denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen las directrices concernientes a la propaganda institucional, establecidas en la Constitución Federal, la particular del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y esta Ley;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y los candidatos independientes previstos en esta Ley, excepto en radio y televisión -porque esta es conocida por el Instituto Nacional Electoral-;
III. Constituyan actos anticipados de proselitismo, precampaña o campaña;
IV. Todas aquellas que violenten las normas que regulan los procesos electorales y no se tramiten por la vía del procedimiento ordinario sancionador.
Asimismo será instruido el procedimiento especial sancionador, en cualquier momento, esto es, dentro y fuera del proceso electoral, cuando se presenten denuncias por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por cuanto a las sanciones, según la gravedad de la infracción, son la amonestación pública; multa de cincuenta a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización, reducción de hasta el 50 % de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el periodo que señale la resolución; suspensión total de la entrega del financiamiento; suspensión o cancelación del registro o acreditación del partido político; la pérdida del registro como candidato o la cancelación para la obtención del registro.
Hasta aquí las generalidades de los procedimientos, en entrega próxima comentaremos las etapas y los plazos de cada uno de ellos. Lo importante es dejar en esta ocasión, la reflexión de cualquier conducta que transgreda la ley electoral es motivo de sanción, a través del procedimiento sancionador.