Registros de candidaturas

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género. Es integrante de la Red de Politólogas.

Chilpancingo, Gro.

Ha llegado el 15 de febrero y, por tanto, el inicio del periodo de registro de las candidaturas a la Gubernatura del Estado de Gurrero, el cual fenecerá el próximo 01 de marzo del 2021.

En la entrega pasada, el tema compartido fue el registro de candidaturas, en esta ocasión lo serán los requisitos de elegibilidad.

Iniciaremos señalando que la elegibilidad es la circunstancia o condición necesaria para ocupar y ejercer un cargo, estos es, la elegibilidad se refiere a las condiciones inherentes a quienes aspiren a ocupar un cargo de elección popular, indispensables para su ejercicio.

Es importante señalar que el estudio de que se cumplen con los requisitos de elegibilidad se realiza en dos momentos, el primero cuando se solicita el registro y el segundo puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizarse la declaración de validez, ya que no puede concebirse se declare electo a quien no cumpla con los requisitos para ser considerado elegible.

Ello porque entre el tiempo que transcurre desde el momento de registro a la fecha en que se realiza el cómputo final de la elección de que se trate, o se impugne la entrega de la constancia respectiva ante el Tribunal Electoral, puede haberse dejado de cumplir con dichos requisitos debido a determinadas circunstancias, o bien, no haberse cumplido desde el momento de su registro, y por ende, ser inelegible para ocupar el cargo al que fue postulado y resultó electo o asignado, según sea el caso.

Los requisitos de elegibilidad los encontraremos en los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, 75, 76 y 173 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

En esta ocasión, solo nos referiremos sobre los requisitos que deben tener las candidatas y los candidatos a la Gubernatura, que requieren:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; recuérdese que de conformidad con el artículo 34 Constitucional, la calidad de ciudadanía se adquiere al haber cumplido 18 años o más y tener un modo honesto de vivir.

II. Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva en él, no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; III. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección.

Están impedidos para ser Gobernadora o Gobernador del Estado, a menos que se separen definitivamente de su empleo, cargo o comisión, noventa días antes del día de la elección; en caso de elección extraordinaria, cinco días antes de publicada la convocatoria: I. Las y los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia y de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; II. Las y los titulares de alguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública federal, estatal o municipal; III. Las y los representantes populares federales, estatales o municipales; IV. Las y los servidores públicos de los señalados en la ley orgánica respectiva; V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; VI.

Las y los militares en servicio activo o miembros de las fuerzas públicas del Estado; y, VII. Las y los miembros de algún Órgano Autónomo o con Autonomía Técnica del Estado.

Asimismo, no podrá ser candidata o el candidato a la gubernatura, diputaciones e integrantes de ayuntamientos salvo que se separen del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral: las y los Consejeros, las o el Secretario Ejecutivo de los organismos electorales locales o nacionales, las y los Magistrados o Secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la y el Magistrado, Juez o Secretario del Tribunal Electoral del Estado o miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Así también, se requiere no ser representante popular federal, estatal o municipal, salvo que se separe de su encargo noventa días antes de la jornada electoral. Esta disposición no aplica en materia de reelección conforme lo dispone esta ley.

Además, no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, y no estar inhabilitado para ocupar un cargo público por resolución ejecutoriada emitida por autoridad competente.

Por cuanto a quienes manejan recursos públicos, también se requiere la separación noventa días de la jornada electoral al funcionario público de alguno de los tres niveles de gobierno o de los órganos constitucionales autónomos u organismos públicos descentralizados, que tenga bajo su mando la dirección, fiscalización, supervisión o manejo de recursos públicos o lleve a cabo la ejecución de programas gubernamentales, y en el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos públicos en los cinco años anteriores a la elección, haber cumplido en tiempo y forma con las obligaciones que establece la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero.

Ahora bien, todos y cada uno de estos requisitos deben acreditarse y tratándose de los llamados requisitos negativos (aquellos que prohíben) se debe exhibir un escrito bajo protesta de decir verdad.

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