Elección vecinal, caso Ocotequila

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.

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Resueltos los medios de impugnación interpuestos en contra de las diversas elecciones locales, y con ello, culminado el proceso electoral a la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos, reanudo mi colaboración en este importante espacio de opinión.

De acuerdo a lo planeado, la idea era iniciar con comentarios acerca de los resultados de las elecciones federales y locales y de los criterios que de ellas surgieron; sin embargo, lo ocurrido en la comunidad de Ocotequila, municipio de Copanatoyac, Guerrero, brinda la oportunidad de comentar sobre las elecciones de comisarías municipales.

En principio, es importante señalar que las comisarías municipales son órganos auxiliares del Ayuntamiento, de desconcentración territorial de la Administración Pública Municipal, y de participación de la comunidad, de integración vecinal y de carácter honorífico.

Su elección es mediante un procedimiento vecinal, lo que implica que es la propia comunidad la que determina bajo el marco jurídico aplicable[1], los puntos básicos de su procedimiento electivo y corresponde al Ayuntamiento, la preparación y organización del proceso de elección de Comisarías Municipales, calificar la elección y formular la declaratoria de su nombramiento.

De ahí que la organización del procedimiento electivo se vuelva complejo porque cada uno tiene sus características propias, las cuales son definidas por cada comunidad al momento de que el Ayuntamiento, en la organización del proceso, les consulta para emitir la convocatoria correspondiente.

Por ello, en nuestro territorio guerrerense, la forma, el periodo y el método de votación varía, hay comunidades que eligen cada año por fórmula (integrada por una comisaria o un comisario propietario y suplente), otras cada tres años por planilla (integrada por una o un comisario, dos comisarias o comisarios vocales y una o un comisario suplente); unas comunidades emiten su voto como en una elección de representantes populares, esto es, por urnas en voto secreto, en otras comunidades se realiza mediante voto abierto ya sea levantando la mano, haciendo una fila, por pelotón (haciendo un grupo entorno al candidato o candidata) o marcando el voto en un pizarrón u hoja.

En ese tenor, la Ley establece que en las poblaciones que se reconozcan como indígenas, las comisarías municipales se elegirán mediante el método de sus usos y costumbres.

No obstante es importante precisar que el sistema normativo interno debe respetar los derechos humanos de las personas y recuérdese que los derechos políticos electorales son derechos humanos.

Así, de conformidad con la Ley[2], los Ayuntamientos realizarán las acciones correspondientes a efecto de garantizar de manera efectiva el acceso de las mujeres a las comisarías municipales, garantizando los principios de igualdad de oportunidades, alternancia y paridad de género.

Por cuanto al papel de las autoridades electorales, corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, colaborar con el Ayuntamiento a petición de éste, para capacitar al personal del Ayuntamiento que se designe como apoyo para la organización del proceso electivo de las comisarías municipales.

Por cuanto al Tribunal, aun cuando la elección de comisarios municipales no se trate de un cargo de elección popular establecido constitucionalmente o en la legislación electoral – como ocurre en el caso de la elección de gubernatura, diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos—, cuando exista inconformidad en contra del proceso electivo, al versar sobre una controversia en la que se involucran derechos político-electorales, debe ejercerse la tutela de los mismos por parte de los órganos jurisdiccionales, por tanto, es procedente la interposición del juicio electoral ciudadano que es sustanciado y conocido por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

En esa tesitura debe precisarse que no son los órganos electorales los responsables de la organización de la elección sino el Ayuntamiento involucrando la participación ciudadana comunitaria; por ello, independientemente de exhortos o llamamientos, el respeto a los derechos humanos de las mujeres requiere de políticas públicas y acciones permanentes que cambien la visión de las y los habitantes de las comunidades, y ello, es trabajo de las instituciones públicas de los tres órganos de gobierno (federal, estatal y municipal), así como de los órganos autónomos.

Por otra parte, contrario a lo acostumbrado, el nuevo año me brinda la oportunidad y la osadía de emitir unas líneas personalizadas en esta columna, en ese sentido, me permito expresarles mis mejores deseos para este 2022, ¡salud, bienestar y éxito para todas y todos!


[1] Constitución Política del Estado de Guerrero, Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero y Ley 652 para la Elección de Comisarías Municipales del Estado de Guerrero.

[2] Artículo 10 de la Ley 652 para la Elección de Comisarías Municipales del Estado de Guerrero.

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