¿Los actos parlamentarios pueden ser objeto de control por un órgano jurisdiccional electoral?

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.

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Esta fue la pregunta que se realizó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los Juicios de la Ciudadanía[1] interpuestos por senadoras y senadores del Grupo Plural de Independientes en contra de la aprobación de la Cámara de Senadores de las propuestas de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) de las senadurías que integrarán la Comisión Permanente.

Sin duda, el criterio asumido por el órgano máximo en materia electoral, crea un precedente relevante en el ámbito parlamentario y en el ámbito electoral, de ahí la importancia de comentar este caso.

Iniciemos con los antecedentes del asunto. El 15 de diciembre de 2021, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la JUCOPO de los grupos parlamentarios y el número de senadurías por cada uno, que integrarían la Comisión Permanente, integración de la que fue excluido el Grupo Plural de Independientes.

Inconformes con el acuerdo, interpusieron el juicio para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía, alegando la vulneración a su derecho de ejercer el cargo como integrantes del Senado, porque la agrupación a la cual pertenecen no está representada ante la Comisión Permanente.

En principio, la Sala Superior debía determinar si era el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia, para ello, analizó si el acto reclamado era meramente político y de organización interna de un órgano legislativo, por tanto, parlamentario, o si se trataba de una controversia jurídica y de afectación al derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por tanto, susceptible de tutela electoral.

Así, razonó que el Congreso de la Unión es un órgano creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como tal, también se encuentra sujeto a límites y directrices: los principios y valores democráticos previstos en la Constitución, pero también en el “contenido básico” de los ordenamientos jurídicos que regulan la materia parlamentaria y que derivan de su autonomía normativa para dictar sus propias normas reglamentarias o en su función legislativa. De manera que, cuando en su actuar, el Congreso de la Unión o sus órganos no se ajustan a estos parámetros y derivado de ello se vulnera el derecho a ejercer el cargo de uno de sus integrantes, se actualiza la competencia y legitimación del Tribunal Electoral para reparar los daños que inciden en el ejercicio de ese derecho.

Por ello, determinó asumir competencia basada en que el acto no se trata exclusivamente de un tema meramente político y de organización interna del Congreso, sino un aspecto en el cual estaba involucrado el derecho de las senadurías a integrar la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Por cuanto a la resolución del fondo, la Sala Superior determinó fundados los argumentos porque consideró que como integrantes del Senado y fuerza minoritaria, las y los integrantes del Grupo Plural de independientes, tienen derecho a ser considerados por la JUCOPO para integrar la Comisión Permanente.

Ello porque consideró que en el diseño actual para la conformación de las propuestas que la JUCOPO presenta a la Cámara de Senadores para integrar la Comisión Permanente excluye de manera automática a los senadores independientes o que no pertenecen a algún grupo parlamentario, lo que afecta su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Señaló que la posibilidad que tienen las y los Senadores del Grupo Plural para integrar la Comisión Permanente, surge a partir de que forman parte una corriente política independiente o sin grupo parlamentario, que por sí misma constituye una fuerza o representación política al interior del Senado, motivo por el cual debe ser considerada de manera proporcional y plural.

Razonó que dejarlo de considerar en la conformación de dicha Comisión, sin causa justificada, más allá de que no forman parte de un grupo parlamentario propiamente dicho, es negarles el derecho a integrar ese órgano legislativo, lo que afecta su derecho a ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo.

Por ello, impedirles integrar esa Comisión, a pesar de ser una fuerza al interior de del Senado, significa que no pueden ejercer su derecho de votar, mucho menos expresar su opinión en lo individual o como agrupación, en las designaciones de funcionarios, en la posibilidad de promover controversias constitucionales ni expresar sus razones sobre la necesidad o no de suspender derechos constitucionales.

Por tanto, ordenó a la Cámara de Senadores y a la JUCOPO que, en el ámbito de sus atribuciones, establezca en su normativa interna un procedimiento y disposiciones para las propuestas de las senadurías que integrarán la Comisión Permanente, con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, en el entendido de que dicho procedimiento o disposiciones deberán ser aprobadas en el período ordinario de sesiones que dio inicio el primero de febrero, para ser aplicadas en el próximo receso del Congreso de la Unión.


[1] SUP-JDC-1453/2021 Y ACUMULADO

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