La designación del Ayuntamiento Instituyente y los derechos políticos electorales de la ciudadanía

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.

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El pasado jueves 18 de mayo, la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], confirmó la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[2], relativa a la omisión, en que ha incurrido el Congreso del Estado de Guerrero, de designar a las personas que habrán de integrar el Ayuntamiento Instituyente del municipio de Ñuu Savi, Guerrero.

No obstante que aún falta una instancia a la que las partes puedan recurrir para impugnar dicha resolución (la Sala Superior del TEPJF), quise traerles este tema por los puntos de interés que se encuentran inmersos en la sentencia.

En principio porque se ha establecido el criterio de que este procedimiento, no obstante estar en la esfera de competencia del Poder Legislativo es impugnable en la materia electoral al estar involucrados derechos político electorales, en segundo término, porque se dilucidó qué actos de este procedimiento, corresponden al Derecho Parlamentario y cuáles al Derecho Electoral y finalmente, porque se garantizó el derecho de consulta de las comunidades indígenas que conforman el nuevo municipio Ñuu Savi, al momento de que avalen las propuestas que presentará la Junta de Coordinación Política.

Ahora bien, las y los ciudadanos impugnaron, entre otros actos, la prórroga que otorgó la Mesa Directiva del Congreso a la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación para presentar a las personas que pudieran ser designadas para integrar el ayuntamiento instituyente; el Acuerdo Parlamentario por el que se declaran personas elegibles y, por ende, como propuestas para la designación de integrantes de los Ayuntamientos Instituyentes de los municipios, entre otros, el Ñuu Savi, ello al incorporar a la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) en los trabajos del procedimiento y, la omisión del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero de designar a las personas integrantes del Ayuntamiento Instituyente del municipio Ñuu Savi.

Así, en la resolución se establece que:

a) El Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para conocer la demanda del Juicio Electoral Ciudadano presentado por ciudadanas y ciudadanos de las comunidades que conforman el municipio Ñuu Savi, Guerrero porque debe garantizarse el derecho a una tutela judicial efectiva, tratándose del acceso al cargo de integrante al ayuntamiento instituyente del nuevo municipio donde si bien la integración es una facultad establecida al legislador local a través de un acto de naturaleza administrativa como es la designación, esta implica, a partir del método aprobado por el Congreso del Estado de Guerrero, la intervención directa de la comunidad en dos momentos, el primero, al momento de presentar propuestas de las personas candidatas a ser designadas y el segundo, al momento de avalar por al menos las dos terceras partes de las localidades que conforman el nuevo municipio a las personas propuestas para ser designadas por el Pleno del Congreso del Estado.

b) Se determinó que la prórroga había sido superada al producirse todos sus efectos jurídicos, esto es, al haber emitido la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación su Dictamen con proyecto de Acuerdo, dentro del plazo que le fue otorgado por la Mesa Directiva,

c) Relativo al agravio de que la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) no era el competente para analizar y presentar al Pleno las propuestas de las personas que integrarán al municipio Ñuu Savi, se determinó que dada la naturaleza del Poder Legislativo reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado tiene una capacidad autoorganizativa respecto de su vida orgánica para lograr una adecuada consecución de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

En ese contexto, los actos desplegados por el Congreso del Estado en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios como este, porque no guardan relación con derecho político-electoral alguno sino con la vida orgánica del Congreso y funcionalidad de ese órgano colegiado, esto es, incide exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionada con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas de los Congresos, y por tanto, no viola los derechos político electorales de la ciudadanía en las modalidades de acceso y ejercicio efectivo del cargo ni en el de participación en la vida política del país.

d) Por cuanto a la omisión del Congreso de designar al ayuntamiento instituyente, se dijo que han transcurrido más de sesenta y sesenta y nueve días, sin que exista alguna acción o actuación en el procedimiento de designación de las personas que habrán de integrar el Ayuntamiento Instituyente del municipio de Ñuu Savi, Guerrero. De ahí que se consideró la actualización de una omisión por parte del Congreso del Estado de Guerrero.

El Tribunal señaló que esta omisión, atenta contra los principios de legalidad y certeza y violenta los derechos de votar y ser votado de la ciudadanía Ñuu Savi, dado que el inicio de funciones de su municipio, no se ha concretado ante la falta de la designación de su ayuntamiento instituyente, cuyo procedimiento respectivo, se encuentra inactivo, a partir de que el asunto fue remitido a la Junta de Coordinación Política.

Aunado a ello, señaló que tal omisión puede generar la preclusión del derecho de los pueblos y comunidades del Ayuntamiento Instituyente Ñuu Savi de solicitar, con oportunidad, como lo han manifestado, se elija su próximo gobierno municipal bajo el modelo del sistema normativo interno. 

Por lo tanto, el Tribunal Electoral ordenó al Honorable Congreso del Estado de Guerrero que provea lo necesario para concluir, dentro de los plazos fijados, el procedimiento de designación de las personas que habrán de integrar el Ayuntamiento Instituyente del municipio de Ñuu Savi, Guerrero.

Le señaló que el método que diseñe dicho Congreso para que las comunidades avalen las propuestas, deberá cumplir con los estándares de un procedimiento apropiado, y deberá ser implementado en corresponsabilidad con las comunidades indígenas, atendiendo las particularidades culturales propias del municipio Ñuu Savi, por lo que en su realización deberán cubrirse los elementos semejantes a una consulta previa, libre e informada.

Es importante comentar que la Sala Regional en su resolución, estimó necesario, conminar al Honorable Congreso del Estado de Guerrero y a sus órganos de decisión – Junta de Coordinación Política, Mesa Directiva y Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación- a fin de que de manera urgente y a la brevedad determine las personas que deberán integrar el Ayuntamiento Instituyente del municipio de Ñuu Savi.

Habrá que estar atentas y atentos al cumplimiento de la sentencia.


[1] Ver sentencia recaída al expediente SCM-JDC-133/2023

[2] Ver sentencia de fecha veintisiete de abril del dos milo veintitrés, recaída al expediente TEE/JEC/015/2023 Y SU ACUMULADO TEE/JEC/015/2023

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