Paridad de género en la elección de la presidencia de la República

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.

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,El 6 de junio de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución general en materia de paridad de género, ello como una solución definitiva para terminar con la subrepresentación de las mujeres en la representación política y los ámbitos de gobierno.

Sin embargo, su aprobación y aplicación no ha estado exenta de debates e incluso de resistencias; siendo común que, autoridades, instituciones públicas y organizaciones políticas han interpretado el mandato legal no como un mínimo por mejorar sino como un máximo.

Así, no obstante que la reforma constitucional ordenó a las legislaturas federal y locales de las entidades federativas para realizar, en el plazo improrrogable de un año, las adecuaciones normativas correspondientes, a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en la propia Constitución, se continúan con omisiones, y se sigue requiriendo de la interposición de demandas para alcanzar su cumplimiento.

Tal es el caso de una mujer indígena que, bajo la actualización del interés legítimo como integrante de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, interpuso un juicio electoral ciudadano[1] ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la omisión legislativa del Congreso de la Unión y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de dictar medidas al Decreto de reforma constitucional referido respecto de la paridad en Presidencia de la República

Después de un interesante debate, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró, por mayoría de cuatro votos[2], que son existentes las omisiones atribuidas, por una parte, a las Cámaras del Congreso de la Unión de adoptar medidas legislativas, y por otra, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) de emitir lineamientos, a fin de garantizar la paridad de género en la elección de la Presidencia de la República.

En su sentencia, la Sala Superior consideró que “la paridad de género, entendida como un principio que permea a todo nuestro andamiaje jurídico e institucional abarca el derecho de las mujeres a ser postuladas a todos los cargos que son objeto de renovación periódica, mediante el sufragio universal, auténtico, libre y secreto, dentro de los que, por supuesto, se incluye el de la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, ya que la fracción II del artículo 35 Constitucional es claro cuando establece que la ciudadanía tiene derecho a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.”

En ese tenor, señaló que, “como todo derecho humano, se exige que su instrumentalización se realice bajo estándares de certeza y seguridad jurídica, que permita garantizar su adecuado goce y ejercicio, lo que se consigue mediante el establecimiento de un marco normativo concreto y específico, que permita dotar de contenido las obligaciones que correrán a cargo de los agentes del Estado para alcanzar su adecuada operatividad”.

En ese sentido, la máxima autoridad en materia electoral determinó que, hasta el momento, el Congreso de la Unión ha sido omiso de proveer el marco jurídico específico que permita cumplir con la obligación general de garantizar el derecho humano de las mujeres a ser votadas en condiciones de paridad para el cargo de la Presidencia de la República.

Así también, consideró que el Consejo General del INE, tampoco ha emitido regulación alguna que establezca la forma en que debe operar el principio de paridad respecto de las elecciones presidenciales, no obstante, que dicho Instituto cuenta con atribuciones y facultades constitucionales y legales suficientes para suplir la deficiencia operativa de este derecho, como garante primigenio de los derechos político electorales de la ciudadanía.

Por tanto, declaró fundado el juicio electoral de la ciudadanía y ordenó:

a) Al Congreso de la Unión, regular la paridad respecto de la elección al cargo de Presidencia de la República antes de que concluya esta legislatura.

b) Si al concluir la legislatura persiste la omisión del Congreso de la Unión, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá emitir las reglas pertinentes a efecto de que se apliquen paran el próximo proceso electoral federal.

Ahora sí, con esta sentencia, queda claro y preciso que, la paridad de género se aplica en todos los cargos de elección popular, incluyendo la Presidencia de la República.

Ahora es menester su regulación y ese es un deber de las legisladoras y los legisladores, esperemos su pronto cumplimiento.


[1] SUP-JDC-574/2023

[2] Con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

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