Revocación de mandato a Ediles Municipales

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.


Chilpancingo, Gro

En esta ocasión, la entrega del tema puesta a su consideración, es sobre un procedimiento poco conocido por la ciudadanía, no obstante su permanencia en el marco jurídico mexicano.

Me refiero al procedimiento de revocación del mandato a las y los integrantes de los Ayuntamientos; figura prevista en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, retomada en nuestra Constitución local y regulada en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero. 

Al respecto, el artículo 115 Constitucional establece que las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En este sentido, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado[1], prevé como supuestos para suspender o revocar el mandato los siguientes: 

  1. Por asumir alguna de las conductas o incurrir en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior; 
  2. Por abandonar sus funciones sin causa justificada por un período de más de quince días; 
  3. Por inasistencia consecutiva a tres sesiones de Cabildo sin causa justificada; 
  4. Por delito doloso en el cual se haya dictado auto de formal prisión; 
  5. Por la omisión reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones; 
  6. Por usurpación o uso indebido y sistemático de atribuciones; 
  7. Por incapacidad física o legal;
  8. Por adoptar conductas sistemáticas y graves que afecten al buen gobierno y administración
  9. del Municipio;
  10. Por incurrir en responsabilidad por infracciones administrativas reiteradas y graves;
  11. Por llevar a cabo conductas ilícitas en contra del Ayuntamiento, y
  12. Por existir un impedimento de hecho o de derecho que le obstaculice cumplir con su función.

Por cuanto a su trámite, es un procedimiento sumarísimo, el cual si se sigue atendiendo a los plazos contenidos en la ley, tendrá una duración aproximada de treinta días naturales, incluso para tal fin, el Congreso puede desechar las pruebas que con motivo de su desahogo pudiesen propiciar una dilación que afecte el buen gobierno y la eficiente administración del Municipio.

El procedimiento inicia con la presentación de la denuncia. Cualquier ciudadano, incluidos los miembros de los respectivos ayuntamientos puede presentar la denuncia en el Congreso del Estado, que es la autoridad a la que corresponde conocer el procedimiento en forma de juicio y emitir resolución. 

Es un requisito, ratificar la denuncia en un plazo no mayor de tres días naturales contados a partir de su presentación, de no hacerlo, la denuncia será archivada,

Ahora bien, recibida la denuncia, la Comisión Instructora del Congreso del Estado, en un plazo no mayor de 72 horas naturales, la notificará personalmente a la o al Edil Municipal denunciado para que en un plazo de 5 días naturales conteste la denuncia, ofrezca pruebas y realice los alegatos que a su derecho convenga.

Fenecido este plazo, para el efecto de desahogar las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas, la Comisión Instructora  citará, en su caso, a una audiencia y con el fin de que las partes puedan manifestarse sobre las pruebas desahogadas, concederá un plazo común a las partes para presentar alegatos.

Concluido el plazo para presentar alegatos, la Comisión Instructora cerrará instrucción y dispondrá de por lo menos un día natural para presentar su dictamen al Pleno del Congreso. 

Una vez recibido el dictamen por la Comisión Instructora, el Pleno del Congreso resolverá en un plazo no mayor de tres días naturales si ha o no lugar a la suspensión o revocación del cargo, para tal efecto, se requiere del voto de las dos terceras partes de sus integrantes, esto es, de cuando menos 31 votos de los Diputados y las Diputadas.

Finalmente, no es óbice señalar que bajo este procedimiento, el Congreso del Estado, en diversas legislaturas, ha revocado el mandato a algunos Presidentes Municipales, entre ellos, en el año 2014, al entonces presidente de Iguala de la Independencia al incurrir en una omisión al no proteger a los estudiantes normalistas de Ayotzinapa.

Al igual que otras figuras, la revocación de mandato a Ediles Municipales contiene en sí misma una gran relevancia, sin embargo, ha sido utilizado como una herramienta entre adversarios políticos. 


[1] Artículo 95 y 95 bis de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.

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