La población penitenciaria frente al COVID-19

Hipólito Lugo Cortés tiene una licenciatura en Derecho, maestría en Ciencias, Área de Derecho Público, y estudios de doctorado en Derechos Humanos. Es coordinador de la Oficina en Guerrero de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Fue secretario ejecutivo, secretario técnico, visitador general, y presidente del Comité para la Investigación de la Desaparición Forzada de Personas. También se desempeñó como presidente interino en la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

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La población penitenciaria existente en los 375 centros de reclusión en el país asciende a 216,831 personas que se encuentran privadas de la libertad, y están distribuidas en 278 establecimientos estatales, 17 federales, 13 que dependen del gobierno de la Ciudad de México y 67 municipales, ese gran total de internos cuya fluctuación varia cada día, deben gozar del respeto a la dignidad, como uno de sus principales derechos.

Ese derecho fundamental se asocia a una estancia digna y segura dentro del establecimiento penitenciario, pero muchos de éstos no reúnen siquiera las condiciones de habitabilidad, ya ni mencionar el derecho de acceso a la salud, irregularidades que son incompatibles con el respeto a esa dignidad humana y constituyen una violación a los derechos humanos, al contravenir lo dispuesto por los artículos 1º, 18, párrafo segundo, y 19, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los relativos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que regulan las funciones y articulación de las actividades del sistema penitenciario mexicano; y esto es así, aún sin invocar los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes para México, como las reglas y principios desarrollados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de personas privadas de la libertad.

Ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido de que “…el Estado, al privar de libertad a una persona, se coloca en una especial posición de garante de su vida e integridad física…se produce un alejamiento de su entorno natural y social…y, sobre todo, una radical disminución de las posibilidades de autoprotección…”

Con base en lo anterior, hay que puntualizar que corresponde al Estado Mexicano, -llámese autoridades penitenciarias, juez de ejecución penal, autoridades del sector salud-, la obligación de proporcionar la asistencia médica que cada interno requiera, obligación ineludible y que asume desde el momento en que el Estado priva de la libertad a una persona, debido a que por la situación de encierro, al interno no le es posible satisfacer por sí mismo esa necesidad; por ello, se debe de contar con suficiente personal médico y de enfermería, abasto de medicamentos y una adecuada integración de expedientes clínicos, a fin de detectar oportunamente las enfermedades de los reclusos, y así brindar una atención adecuada, sobre todo de las enfermedades infectocontagiosas y crónico degenerativas; esto es, corresponde a las autoridades el resolver los problemas de salud física y mental que llegaren a presentarse al interior de las cárceles.

A raíz de la contingencia del COVID-19, resulta importante que las autoridades fortalezcan las acciones adecuadas y suficientes para la protección de la salud y la vida de las personas privadas de su libertad, -procesadas o sentenciadas-, mediante la adopción de protocolos y acciones específicas aplicando las medidas sanitarias, en especial a los que se ubican en situación de vulnerabilidad, como lo son las personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas degenerativas; puesto que en las cárceles hay un constante ingreso y egreso de personas, un vínculo permanente entre la sociedad y la población ahí recluida, por lo que tal circunstancia trae aparejada la posibilidad de la propagación de enfermedades tanto en el interior, como hacia el exterior de las cárceles.

Se debe tener mucho cuidado si se decide el restringir las visitas a los internos, pues en este caso es necesario que la autoridad compense esta circunstancia propiciando una forma alternativa de contacto, que bien pudiera ser mediante la utilización de la tecnología digital para la comunicación con el exterior; desde luego que la estrategia que se establezca debe ser tomando en consideración la dinámica de la evolución de la pandemia y, sobre todo, sensibilizar y mantener informada a la población penitenciaria, a los visitantes y a los servidores públicos de esos establecimientos sobre las medidas preventivas que se hayan adoptado para evitar el contagio. Tener presente que de darse algún caso de un cuadro sospechoso de COVID-19 en cualquier reclusorio, corresponderá al personal médico adscrito al mismo realizar un diagnóstico y notificar a la autoridad de salud para el efecto de que se confirme o descarte y en su caso, determinar las medidas correspondientes.

Respecto a determinar sobre la libertad de cualquier persona privada de su libertad con motivo de esta situación de emergencia sanitaria, hay que considerar que si una persona está procesada, corresponderá al Juez de la causa resolver esta circunstancia y si se trata de una persona que compurga una sentencia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, señala que: “la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial,” luego entonces, en ambos supuestos corresponderá al Poder Judicial resolver si concede o no la liberación de un interno.

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