Establecimiento de la Corte Penal Internacional 17 julio de 1998

Hipólito Lugo Cortés tiene una licenciatura en Derecho, maestría en Ciencias, Área de Derecho Público, y estudios de doctorado en Derechos Humanos. Es coordinador de la Oficina en Guerrero de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Fue secretario ejecutivo, secretario técnico, visitador general, y presidente del Comité para la Investigación de la Desaparición Forzada de Personas. También se desempeñó como presidente interino en la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

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Este 17 de julio resulta ser una fecha relevante hacía la universalización de los derechos humanos en el escenario del derecho internacional, pues a iniciativa de la ONU se estableció la Corte Penal Internacional (CPI) al aprobarse por 120 países el llamado Estatuto de Roma, en el año de 1998 que entró en vigor el 1 de julio de 2002, con competencia para juzgar a personas físicas responsables de crímenes graves contra la humanidad.

Este instrumento jurídico se compone de trece secciones y 128 artículos que regulan a un primer tribunal internacional de carácter permanente y resulta un avance en el tema de la lucha contra la impunidad, al afirmarse en su contenido que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y deben ser sometidos a la acción de la justicia, tales como el genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, y crimen de agresión.

La creación de esta Corte Penal Internacional surge ante la necesidad de contar con un tribunal permanente e independiente, incluso de la ONU, pues la anterior experiencia se dio mediante la instauración tribunales internacionales para conocer de crímenes específicos, como los perpetrados con motivo de la Segunda Guerra Mundial, mediante los juicios de Núremberg y Tokio, y la posterior experiencia de los tribunales penales internacionales para la exYugoslavia y Ruanda.

Es de precisarse que la actuación de este tribunal Internacional será complementaria a la jurisdicción penal de los estados parte, bajo el supuesto de que no ejerzan su competencia, por lo que esta jurisdicción puede ser activada por el Fiscal de la Corte, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y por los estados parte del Estatuto de Roma, bajo la condición de que se trate de crímenes perpetrados después de su entrada en vigor, lo que aconteció como ya se dijo, el 1 de julio de 2002.

La Corte tiene su sede en La Haya -Países Bajos-, es un organismo internacional independiente que no forma parte de la estructura de las Naciones Unidas, se integra por 18 magistrados; la presidencia; las secciones de apelaciones, de primera instancia y de cuestiones preliminares; una fiscalía; y, una secretaría.

Ahora bien, en el caso de México, el 7 de septiembre del 2000 se dio la ratificación del Estatuto de Roma por el entonces presidente de república; vislumbrándose un cúmulo de resistencias para someterse a la jurisdicción de la referida Corte Penal Internacional, no quisiera pensar que sean motivadas por la preocupación de las autoridades de prever no echarse el “lazo al cuello” con su aprobación, por parte del Senado y su posterior ratificación; no obstante, ese proceso culminó el 21 de junio de 2005 con su aprobación por parte del Congreso de la Unión, aún con una polémica reforma al artículo 21 de la Constitución Política del país, al adicionarle el siguiente párrafo.

“Artículo 21…El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.”

De su lectura se desprende, vale decir en mi personal interpretación, ese temor de las autoridades de que sea a ellas a quienes se les aplique esa jurisdicción penal internacional, y se deja, léase bien, al Titular del Poder Ejecutivo Federal la facultad optativa de “poder” reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en un determinado caso; pero, ¿y si se tratase precisamente de una acusación en su contra por delitos de lesa humanidad? Por lo que resulta un despropósito esa adición, cuya procedibilidad está supeditada a una decisión del propio Presidente de la República.

Pero lo indudable es que esa herramienta de justicia internacional, ahí está para ser utilizada ante la perpetración de crímenes graves, al dar vida a un derecho de acción para excitar la intervención del citado tribunal penal internacional; instancia que puede actuar a petición de un Estado, del Fiscal o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Es importante mencionar que ese tribunal puede encausar por igual a todos sin distinción alguna en el cargo oficial que pueda ostentar una persona, bien sea Jefe de Estado o de Gobierno o alto funcionario de gobierno; carácter que en ningún caso lo eximirá de responsabilidad penal, ni constituirá por sí mismo motivo para reducir la pena por los crímenes que son competencia de la Corte, los que no prescriben; y podrá imponer una pena máxima de 30 años de prisión y, excepcionalmente cadena perpetua ante una extrema gravedad del caso, quedando excluido imponer la pena de muerte.

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