Coalición electoral y candidatura común

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género. Es integrante de la Red de Politólogas.

Chilpancingo, Gro.

Los días 11 y 12 de noviembre el Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobó la resolución por la que se declara procedente la candidatura común para el cargo de Gubernatura del Estado, presentada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y la resolución a través de la cual se determinó procedente la solicitud de registro del Convenio de Coalición para la Gubernatura del Estado denominada “Juntos Haremos Historia en Guerrero”, presentada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Al respecto, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, señala que los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones, a fin de presentar plataformas y postular el mismo candidato en las elecciones locales. Asimismo, que podrán postular candidatos comunes en las elecciones locales, salvo los partidos político nacionales y locales de nuevo registro que no podrán formar coaliciones, fusiones o candidaturas comunes con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.

Ahora bien, de conformidad con la ley electoral, ¿cuáles son las características de una candidatura común y una coalición? Mencionaremos algunas, de las cuales podrá advertirse existen más similitudes que diferencias.

En principio, habrá que mencionar su definición, la candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas; no se podrá participar con candidatos comunes en más del 33 % de los municipios o distritos, tratándose de la elección de integrantes de Ayuntamientos y Diputados. Por su parte, la coalición, es la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de postular candidatos en las elecciones, puede ser total, parcial o flexible.

Plataforma Electoral. En la candidatura común cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común deben tener y entregar al Instituto Electoral su plataforma electoral, mientras que en la Coalición los partidos políticos que la conforman, comparten una plataforma electoral común que debe ser aprobada por cada uno de los órganos de dirección.

Representación legal y prerrogativas. En la candidatura común, tratándose de la representación ante los órganos electorales, el financiamiento y la asignación de tiempos de radio y televisión y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos; cada uno de los partidos deberá aportar un porcentaje para gastos de la campaña conforme a los topes de gastos de campaña En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Electoral y ante las mesas directivas de casilla; para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en las leyes correspondientes, en el convenio señalará quien ostentará la representación de la coalición.

Asimismo, en el convenio de la coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

Por cuanto a la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, les será otorgada en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Emblema en la boleta electoral y cómputo de los votos. En la candidatura común, los partidos aparecen con su propio emblema en la boleta electoral; los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato, fórmula o planilla común. En la coalición cada partido que la conforma aparecerá con su propia emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y el voto contará para cada partido político conforme haya sido marcado su emblema.

En la candidatura común, si la boleta apareciera marcada en más de uno de los respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, fórmula o planilla común, en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo en casilla, pero no se computará a favor de partido alguno, hasta un momento posterior, cuando la suma de tales votos se distribuirán igualitariamente entre dichos partidos, de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos políticos de más alta votación.

En la coalición, los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

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