La reforma electoral: violencia política contra las mujeres en razón de género

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género. Es integrante de la Red de Politólogas.

Chilpancingo, Gro.

En la entrega anterior enuncié los temas en materia electoral aprobados y no aprobados por el Congreso del Estado de Guerrero y señalé que iniciaríamos con comentarios sobre algunos de ellos.

En esta ocasión el tema a abordar es la violencia política contra las mujeres en razón de género que destaca por su trascendencia y los matices novedosos que contiene, y, si bien Guerrero fue el último estado en legislar en el tema, el retraso otorgó la oportunidad de armonizar su legislación a la reforma federal que entró en vigencia el 14 de abril del 2020.

Así, de manera integral se dictaminaron iniciativas de reformas y adiciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; a la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y al Código Penal del Estado (declarada no procedente) y se encuentra pendiente por aprobar, en su caso, por el Pleno del Congreso, la nueva Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado.

Los puntos de la reforma pueden ser englobados en diez, por cuestión de espacio se comentará solo algunos que se consideran los más destacados.

En principio, se introduce la definición de violencia política, así en homologación a la reforma federal se define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En ese sentido, se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia, esto es, física, psicológica, económica. patrimonial o sexual, y puede ser perpetrada indistintamente por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos, representantes de partido, medios de comunicación, entre otros.

Se establecen como vías para denunciar la violencia política contra las mujeres en razón de género, la vía electoral a través del juicio electoral ciudadano y la administrativa a través del procedimiento especial sancionador, que aunada a la penal configurada como delito en la Ley General de Delitos Electorales, se convierten en tres opciones, ninguna excluye a la otra, y puede iniciarse una vía, dos vías o las tres a la vez.

Así, se contempla el derecho de la presentación del juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado ante la existencia de cualquier acto u omisión que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género.

Ahora es un requisito de elegibilidad para ser Diputado o Diputada local, Gobernador o Gobernadora o integrante de un Ayuntamiento (Presidencia, Sindicatura o Regiduría), no haber sido condenado o condenada por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

En la Ley de Instituciones se incluye un catálogo de conductas. De manera enunciativa se establecen 5 conductas específicas y una genérica bajo la cual, cualesquier acción que lesionen o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales será considerada violencia política contra las mujeres en razón de género, su comisión se considerará como una infracción que se sancionará, sanción que va desde una multa hasta la pérdida del registro de la candidatura o del registro o acreditación como partido político.

Con este fin, se establece que ante la comisión de estas conductasdentro del proceso electoral o fuera de éste, se iniciará el procedimiento especial sancionador, que es un procedimiento sumarísimo que conocerá la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, misma que realizará la investigación y la integración del expediente, el cual remitirá al Tribunal Electoral del Estado que revisará su debida integración y dictará la resolución correspondiente.

Trascendente resulta la atribución de las autoridades de ordenar medidas cautelares o de protección con el fin de prevenir daños mayores a las víctimas, sus familiares y personas vinculadas con sus campañas y/o cargos públicos, tales como retirar la campaña violenta contra la víctima haciendo públicas las razones; suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; ordenar la suspensión del cargo partidista de la persona agresora o cualquier otra requerida para la protección de la mujer o de quien ella solicite.

De igual importancia resulta el dictado de medidas de reparación integral, entre otras, la indemnización de la víctima, la restitución inmediata del cargo, la disculpa pública y las medidas de no repetición.

Ahora bien, no obstante la importancia que reviste tener por fin ya regulada la violencia política contra las mujeres en razón de género, en el tintero se quedaron dos iniciativas que se declararon improcedentes y que habrá de retomar en su momento: la declaración de la nulidad de la elección por actos sistemáticos de violencia política por razones de género cuando incidan en un proceso electoral de forma determinante y constituyan violaciones graves que afectan la validez del proceso comicial en su integridad, y establecer como requisito de elegibilidad para la gubernatura, diputaciones e integración de Ayuntamiento, el certificado de no inscripción o de no adeudo del Padrón Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.

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