Pérdida del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.

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El pasado 22 de julio del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Estado, emitió resolución en el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de conductas calificadas como violencia política contra las mujeres en razón de género, registrado bajo el número de expediente TEE/PES/052/2021, en el que declaró la pérdida del modo honesto de vivir de dos personas.

Dicha determinación tuvo su origen, en el cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF); el Tribunal local realizó el estudio de la pérdida del modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad de las personas declaradas como responsables por la comisión de violencia política en razón de género en contra de una presidenta municipal.

Comparto con ustedes, algunos de los razonamientos de la resolución que a su vez retoman criterios y argumentos sostenidos por la Sala Superior del del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone como requisito para obtener la ciudadanía mexicana el tener un modo honesto de vivir, requisito que constituye lo que se conoce como un requisito de elegibilidad.

El concepto modo honesto de vivir se identifica con la conducta constante, reiterada, asumida por una persona al interior de su comunidad, con apego a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo, en un lugar y tiempo determinado, como elementos necesarios para llevar una vida decente decorosa, razonable y justa.

Lo anterior implica como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el deber general de respetar las leyes, y que de esa forma se contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al Estado de derecho.

Por tanto, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad consiste en respetar los principios del sistema democrático mexicano, como son la no violencia y la prohibición de violencia política en razón de género.

De ahí que, el acreditamiento de una conducta que vulnere un principio estructural como la prohibición de violencia política en razón de género, acorde con las circunstancias de cada caso, podría derrotar la presunción de mantener un modo honesto de vivir que de inicio, se da por cierto, cada ciudadana o ciudadano contamos, salvo que se pruebe lo contrario

En ese tenor, cuando se cometen actos ilícitos o infractores como lo es la violencia política en razón de género, que vulnera de manera directa el principio de igualdad material, ello debe tener efectos no sólo administrativos o penales, sino también políticos-electorales.

Ello porque la violencia política contra las mujeres en razón de género es una conducta reprochable al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima,

Por tanto, cuando se violenta la participación política de las mujeres o se intenta menoscabar el ejercicio de sus funciones en un cargo público, ello se traduce en una conducta reprochable, y desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir en perjuicio de quien la comete, al tratarse de un actuar contrario al orden social, el cual se debe erradicar.   

Bajo esa tesitura cuando una mujer es violentada políticamente por razones de género, se traduce en una vulneración a la paridad electoral sustantiva, respecto de lo cual las autoridades deben establecer las medidas necesarias, suficientes y bastantes para garantizar los derechos político electorales de la víctima y erradicar este tipo de conductas antisociales, a efecto de dotar de contenido real al principio constitucional de igualdad.

Ello toda vez que los actos que conllevan a impedir el ejercicio del poder se traducen en actos transversales de violencia que tiene como fin imposibilitar a las mujeres ejercer sus derechos políticos por razones de género.

Por tanto, cuando las autoridades jurisdiccionales conozcan de ese tipo de actos, deben juzgar con perspectiva de género, de tal forma que asuman la obligación de implementar acciones y atribuir consecuencias que garanticen la eficacia de la paridad sustantiva, de manera que no sólo accedan a los cargos públicos, sino para que se salvaguarde su permanencia, así como el ejercicio real y efectivo en éstos.

Es importante reiterar que el modo honesto de vivir no se desvirtúa en automático por el hecho de ser declarado responsable de la comisión de violencia política en razón de género, sino que deben analizarse las circunstancias de cada caso, entre otras, el despliegue de conductas continuas, ininterrumpidas y sistemáticas que constituyen actos que revictimizan a la mujer.

Las y los invito a leer la resolución y los precedentes judiciales que la sustentan.

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