En el umbral de desaparecer la prisión preventiva oficiosa

Hipólito Lugo Cortés tiene una licenciatura en Derecho, maestría en Ciencias, Área de Derecho Público, y estudios de doctorado en Derechos Humanos. Fue coodinador de la Oficina en Guerrero de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Fue secretario ejecutivo, secretario técnico, visitador general, y presidente del Comité para la Investigación de la Desaparición Forzada de Personas. También se desempeñó como presidente interino en la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero

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Actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha dado motivo para la discusión pública sobre la prisión preventiva oficiosa que se contempla en nuestro sistema jurídico penal, y precisamente en estos días puede abrir la puerta hacia la libertad de los imputados que han sido sujetos a esta medida por un juez de control en materia penal.

Lo anterior sucedería, si para ello la SCJN considera, -como estimo lo hará-, basarse en los estándares del derecho internacional, sobre todo, del sistema interamericano de derechos humanos; que en observancia a los principios de presunción de inocencia y debido proceso, concluya que esa medida contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y se elimine su aplicación en México; pues la prisión preventiva no debe ser la regla general, sino la excepción como una medida cautelar; ya veremos el sentido en el que resuelva el juicio de amparo en revisión 355/2021 inherente a este tema.

Lo anterior es una muestra de que por tradición, durante siglos, el derecho penal se ha ocupado por fortalecer los derechos de la persona que es acusada de cometer un delito; en cambio, los derechos de las víctimas permanecieron en el oscurantismo y se vieron éstas limitadas en sus posibilidades de acceder a la justicia; siendo hasta finales del siglo XX, precisamente en el año de 1993, cuando se incorporan a nivel constitucional los derechos de las víctimas del delito.

En la aplicación del derecho penal, se debe garantizar la debida diligencia en las investigaciones, observar los derechos humanos de las víctimas al acceso a la justicia, a hacer efectivas las garantías a la no repetición, a la reparación del daño;  así como los de los imputados a que se presuma su inocencia, el derecho a un debido proceso y a una defensa adecuada, que como principios constitucionales se tutelan en el apartado B de su artículo 20 constitucional y se constituyen a la vez en los pilares del proceso penal acusatorio.

Sobre el tema central que nos ocupa, es oportuno recordar la trascendental premisa, de que toda persona que es acusada de haber cometido un delito, se presume que es inocente, hasta en tanto no exista una sentencia definitiva condenatoria que la declare culpable.

El agudo problema que acontece en México, son las constantes deficiencias en que incurren las autoridades investigadoras, cuando privan de la libertad a los presuntos responsables de un delito, aunado a que en muchos casos utilizan métodos ortodoxos para obtener información, o para que las personas se declaren culpables; incurren en dilación en llevarlos ante un juez y éste los libera debido a esa mala praxis frente a las irregularidades en su detención y en su acusación; no hay que ir tan lejos para evidenciar estas anomalías, como muestra ahí está el Caso Ayotzinapa, a cuántos han detenido y en qué cantidad han sido liberados.

Volviendo al tema de la prisión preventiva oficiosa, ésta se incorporó en nuestro marco jurídico en las reformas a nuestra Constitución federal del 2008, y se retomó en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Es así que se dotó de facultades al juez para ordenar la prisión preventiva oficiosamente a una persona acusada de un delito, en los casos sometidos a su jurisdicción, ello para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; medida que no podrá ser superior a dos años.

Pero para su aplicación, es necesario que el juez vincule a proceso a la persona y que el delito que se le impute esté contemplado en el catálogo que señala el artículo 19 de la Constitución federal, que abarca dieciocho delitos,  entre los que se encuentran: abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro y otros.

De concretarse la supresión de la prisión preventiva oficiosa, desde luego que estaría latente la posibilidad de que la persona acusada se sustraiga de la acción de la justicia, y haga nugatorio el derecho de las víctimas al acceso a la justicia; en fin, daría lugar a dilatar una investigación criminal y llevar ante los tribunales a los responsables, lo que daría pauta a la impunidad de por sí prevaleciente, en aras de proteger los derechos del imputado; ¿y los derechos de las víctimas del delito? Pues, continúan aún rezagados.

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