Las reglas de la rendición de cuentas: informes de actividades de diputaciones y presidencias municipales

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.

____________________________

La rendición de cuentas es “el requerimiento para que las y los representantes den cuenta y respondan frente a los representados sobre el uso de sus poderes y responsabilidades, actúen como respuesta a las críticas o requerimientos que les son señalados y acepten responsabilidad en caso de errores, incompetencia o engaño”.[1]

La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado[2] y la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado[3], establecen, respectivamente, la obligación de las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado de Guerrero y de las Presidentas y los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos, que durante el mes de septiembre de cada año, rendirán un informe del ejercicio de sus funciones.

Así, la presentación del informe de actividades es un ejercicio de transparencia y rendición de cuentas de las y los representantes para sus representados como resultado de una delegación de autoridad que éstos últimos otorgan a los primeros, y que implica sanciones en caso de incumplimiento

Ahora, ¿cuándo esta obligación se convierte en acto contrario a la ley electoral?

La ley electoral local[4] establece la prohibición a cualquier ciudadano de promover directamente o a través de terceros su imagen personal, mediante la modalidad de informes a la ciudadanía respecto de acciones u obras sociales, divulgando cualquiera de sus características personales distintivas, salvo cuando se trate del informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, siempre que su difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, siempre que tales informes no tengan fines electorales, ni se realicen dentro del periodo de campaña electoral.

Por tanto, cuando la persona servidora pública incumple esta norma, se considerará una infracción a la ley y su incumplimiento se podrá hacer valer en cualquier tiempo ante el Consejo General del Instituto quien resolverá lo que corresponda.

Ello porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 134, prohíbe a las y los servidores públicos influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos a través del uso de recursos públicos o utilizar la propaganda de difusión y comunicación gubernamental para hacer promoción personalizada a través de imágenes, voces o símbolos.

Si bien, entonces, la difusión de los informes están permitidos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por cuanto a los mensajes vinculados con la rendición de los informes, ha sostenido que éstos tienen la finalidad de comunicar a la ciudadanía la auténtica, genuina y veraz actividad de la función encomendada; por tanto, el contenido debe estar relacionado con la materialización del actuar público, y, a su vez, la imagen, voz o símbolos de identificación del funcionario, deben ocupar un plano secundario[5].

En ese tenor, ha establecido los criterios o parámetros siguientes:[6]

  • El informe de labores debe ser un auténtico, genuino y veraz, por ello, la propaganda debe ser sobre acciones y actividades realizadas en el ejercicio del cargo.
  • Deberá rendirse, una sola vez en el año calendario e inmediatamente después, en un plazo razonable, de concluido el periodo del cual se informa;
  • La cobertura está limitada al ámbito geográfico de responsabilidad de la o del servidor público, incluso cuando se realice por medios de comunicación como radio y televisión.
  • La difusión del informe en modo alguno puede enaltecer la imagen de la persona servidora pública, motivo por el cual su figura y voz deben ocupar un plano secundario y de ninguna manera, los mensajes pueden tener fines electorales, ni debe influir en la equidad de la contienda.
  • En este contexto, la propaganda jamás se podrá difundir durante las precampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la jornada electoral.

Son estas reglas y estos criterios los que deben cumplirse en todo tiempo y los que habrá que tener presentes, sobre todo ahora que está próximo a iniciar el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones y Ayuntamientos 2021-2024, a fin de evitar, la violación a la ley electoral y, consecuentemente, el inicio de procedimientos sancionadores.


[1] Ian McLean, The Concise Oxford Dictionary of Politics, Oxford University Press, Oxford, 1996.

[2] Artículo 26 fracción XV Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero

[3] Artículos 172 numeral 4 de la Constitución Política del Estado y 73 fracción II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.

[4] Artículo 264 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

[5] Tesis LXXVI/2015 “INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, año 8, número 17, 2015, pp. 92-93.

[6] Ver sentencia recaída en los expedientes SUP-REP-3/2015 y acumulados.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.