La decisión de la SCJN sobre la reforma electoral

Dra. Alma Delia Eugenio Alcaraz es licenciada en Derecho por la UAGro, maestra en Derecho Constitucional y Electoral por la Universidad Americana de Acapulco y doctora en Ciencia Política por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Actualmente es magistrada del Tribunal Electoral del Estado y se ha desempeñado como consejera del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (IEPC), asesora en materia legislativa, entre otros cargos. También es conferencista en materia electoral, constitucional y de género.

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El pasado 8 de mayo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las primeras acciones de inconstitucionalidad relativas al primer paquete de reformas electorales aprobadas por el Congreso de la Unión[1], falta aún el segundo paquete que se encuentra en trámite.

Independientemente del matiz político que diversos actores le han dado a esta decisión ya sea a favor o en contra, es recomendable realizar su lectura y estudio, desde el enfoque del derecho para formarse una opinión propia.

En este artículo, señalaremos algunos puntos esenciales que llevaron a nuestro Tribunal Constitucional a declarar la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la cual surtió sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de la Unión.

En el proyecto se desarrollaron 3 temas, los dos primeros “Parlamento abierto”, “Consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas”, se declararon INFUNDADOS.

El tema 3 denominado “violación al procedimiento legislativo” se declaró FUNDADO con el voto a favor de 9 de 11 ministras y ministros, por lo que se declaró la invalidez de la norma.

Respecto a este tema, el proyecto detalla y motiva que no es el primer caso cuya decisión se toma bajo esos criterios, por lo que señala que se introduce en éste, la amplia doctrina jurisprudencial que sobre el particular ha fijado la Suprema Corte en más de treinta precedentes, en las cuales se examinaron procesos legislativos muy similares y cuyos vicios provocaron que ese Pleno declarara la invalidez de los decretos combatidos.

¿Qué fue lo que decidió la Suprema Corte? Ante las preguntas ¿se respetó el derecho de mayorías y minorías a deliberar democráticamente?, ¿se conocía el proyecto de la iniciativa con antelación y hubo discusión? ¿se respetaron las reglas de votación? ¿se dio la publicidad requerida? La decisión fue declarar la transgresión a las normas que justifican un proceso de democracia deliberativa e informada, concluyendo que los ordenamientos combatidos son producto de un procedimiento legislativo que no respetó lo dispuesto en diversos artículos de la Constitución Federal ni de los reglamentos de la Cámara de Diputados ni de la Cámara de Senadores, trascendiendo de manera fundamental a la calidad democrática del debate parlamentario.

El proyecto desarrolla la violación en tres rubros: Primero, el decreto se aprobó sin observar las reglas del procedimiento legislativo; Segundo, la iniciativa no pasó por un procedimiento legislativo ordinario, pues, para su aprobación, se recurrió al trámite de urgente u obvia resolución; sin embargo, ni en el momento de su presentación ni de la lectura de la exposición de motivos se advierten las razones para actualizar el supuesto ni las condiciones que, en relación con este, ha establecido la Suprema Corte; tampoco se despende de autos, motivo alguno para que así lo fuera, y Tercero, el decreto no fue el resultado del debate que debe existir en todo órgano legislativo, es decir, la tramitación injustificada como de urgente u obvia resolución en la Cámara de Diputados y las irregularidades cometidas en ella y en las comisiones de la Cámara de Senadores impidió su conocimiento pleno y la deliberación democrática real, cualitativa y de fondo del asunto en particular.

Así, en el proyecto se desarrollan los siguientes argumentos, que para mayor conocimiento, reproduzco literalmente:

a) en la sesión vespertina de la Cámara de Diputados de seis de diciembre de dos mil veintidós, el grupo parlamentario de MORENA hizo suyo la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada minutos antes, relativa a la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas con un mínimo ajuste para darle, así, un trámite de urgente u obvia resolución a pesar de que el Presidente de la República ya no podía presentar iniciativas con carácter preferente ni solicitó o demostró la necesidad de que fueran tramitadas de esa forma; b) la iniciativa que hizo suyo el grupo parlamentario de MORENA, por ser esencialmente la misma, también debió remitirse a comisiones, en virtud de que el artículo 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados prevé que tanto las iniciativas a nombre de un grupo parlamentario como las del Titular del Poder Ejecutivo, Senadores y Legislaturas de los Estados pasarán a comisiones; empero solo se enviaron estas (las presentadas por el Presidente de la República), no obstante ser prácticamente idénticas las dos; c) a la iniciativa del grupo parlamentario de MORENA se le calificó mayoritariamente como urgente y, por tanto, se le dispensaron los trámites legislativos correspondientes sin considerar que ni en la exposición de motivos ni en la presentación respectiva frente a la asamblea se anunciaron las razones para actualizar el supuesto del mencionado artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, esto es, no existe ni se advierten hechos que justifiquen el trámite concedido y tampoco fueron ofrecidos a los legisladores presentes; y, d) los legisladores no conocieron el contenido de la iniciativa en cuestión, ello porque el orden del día de la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós no se publicó en la Gaceta Parlamentaria, a más tardar, a las veintidós horas del día anterior, es decir, el cinco de diciembre de dos mil veintidós, y la iniciativa en estudio se hizo de su conocimiento durante el desarrollo de la propia sesión, es decir, primero, a las veintidós horas con doce minutos y, una vez más, ya modificada, a las veintitrés horas con tres minutos del seis de diciembre, lo que hizo que se publicara en ese momento; esto provocó que no tuvieran certeza de cuál de ellas se trataba ni (por supuesto) tiempo para estudiarla, conocerla y discutirla; por tanto, el proyecto estima que no existieron las condiciones necesarias para sostener un debate real, informado y con conocimiento del mismo, lo que incide de manera negativa en el sistema de representación democrático; y e) en el procedimiento seguido ante la Cámara de Senadores existió inobservancia al reglamento que le rige, ya que el doce de diciembre de dos mil veintidós las Comisiones de Gobernación y la de Estudios Legislativos Segunda debieron sesionar en forma conjunta, haciéndolo de manera individual y sin el quórum necesario para estos casos, aprobando la minuta y su dictamen sin observar lo dispuesto en el artículo 147 de aquel ordenamiento.

Es preciso señalar que algunas de estas consideraciones no alcanzaron la mayoría calificada, por lo que el Ministro Instructor propuso su eliminación que se reflejará en el engrose de la sentencia, sin que ello variara el sentido del voto a favor de la invalidez del Decreto.

Les invito a leer la versión de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que plasma las razones del voto de cada una de las ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


[1] ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2023 Y SUS ACUMULADAS 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 Y 47/2023

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