Límites de la justicia comunitaria. Retención de tres indígenas en Río Velero, Ayutla

Hipólito Lugo Cortés tiene una licenciatura en Derecho, maestría en Ciencias, Área de Derecho Público, y estudios de doctorado en Derechos Humanos. Es coordinador de la Oficina en Guerrero de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Fue secretario ejecutivo, secretario técnico, visitador general, y presidente del Comité para la Investigación de la Desaparición Forzada de Personas. También se desempeñó como presidente interino en la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

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El pasado 15 de marzo de este año en la comunidad de Río Velero, municipio de Ayutla de los Libres, -vaya paradoja-, las autoridades comunitarias detuvieron a los señores Eleuterio Soto Guadalupe, Rodolfo e Ignacio Soto Dircio, padre e hijos respectivamente, quienes se encuentran encadenados en un cuarto de piso de tierra y paredes de adobe; internamiento que se da en condiciones infrahumanas, encadenados en un pequeño cuarto, en el cual comen, duermen en el piso de tierra y hacen sus necesidades, siendo acusados de la muerte de una persona; delito que niegan los familiares que los detenidos hayan cometido, pues aseguran que esa persona se ahogó en el río; de todo lo cual dan cuenta los medios de comunicación. Vaya escenario sombrío para los detenidos.

La Comisión de los derechos humanos del estado ha informado a los medios que ya investiga esos hechos y que hay resistencia de las autoridades de la comunidad para acceder a ponerlos en libertad, o para entregarlos al Ministerio Público, como instancia del Estado Mexicano encargada de la investigación de estos delitos.

Se menciona como autoridades perpetradoras de esa detención a autoridades comunitarias del lugar, pero resulta necesario ubicarlas en su justa dimensión, no pueden válidamente ejercer acciones en detrimento de los derechos humanos, escudándose en los usos y costumbres, por así prohibirlo el derecho positivo mexicano incluido el derecho internacional de los derechos humanos; aunado además, que esos excesos entrañarían la comisión de delitos cuya persecución es una función estatal indelegable, y en este caso que se comenta, resulta apremiante la intervención de las autoridades para preservar los derechos fundamentales de las personas detenidas.

Si bien se puede pretender justificar la actuación de las autoridades del lugar en que tienen su fundamento en la libre determinación y en la autonomía indígena para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, debe precisarse que la situación casuística aquí planteada excede por mucho la justicia comunitaria derivada de la tradición indígena, al vulnerar derechos humanos elementales contemplados en el ámbito constitucional y convencional.

Es importante recordar que la función de seguridad pública, tal y como se desprende del artículo 21 constitucional, corre a cargo de la Federación, los estados, la jefatura de gobierno de la Ciudad de México y a los municipios; y contempla la prevención, investigación y persecución de los delitos, como el del posible homicidio del que acusan a los ahora retenidos en Ayutla, así como la imposición de sanciones administrativas.

De igual manera hay que tener presente que el artículo 2o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en favor de los pueblos y las comunidades indígenas el derecho a la libre determinación y a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; postulados que vienen a ser apuntalados por el artículo 8.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que establece el derecho de tales pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias, pero el problema estriba en que dicho instrumento internacional establece la limitante al señalar que esto será así, siempre y cuando esas costumbres no sean incompatibles con los derechos fundamentales; esto es, con los derechos humanos que establece la propia Constitución Política del país.

A partir de esas premisas se advierte que la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, en su artículo 26, fracción II, recogió el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para aplicar sus sistemas normativos internos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución estatal, respetando los derechos humanos.

Si bien la legislación guerrerense prevé el reconocimiento de la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y de su derecho a utilizar sus propios sistemas normativos, vía justicia indígena, la cual busca la preservación de las comunidades indígenas, en tanto colectividades; y de sus miembros, en tanto individuos, así como la defensa de sus intereses y la resolución de sus conflictos internos a través de la aplicación de los sistemas normativos internos que los rigen derivado de sus usos y costumbres, pero debe tenerse presente que no se puede avasallar al derecho positivo vigente contenido en la propia Carta Magna; ello es así, tomando en consideración los principios “pro persona” y de interpretación conforme, así como la inclusión de los tratados internacionales dentro del bloque de constitucionalidad, en términos de los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero, y 133, constitucionales, al aplicar el citado Convenio 169.

Por todo lo anterior, le corresponde al Gobierno del estado y a la Fiscalía General local emprender acciones inmediatas para lograr la vigencia de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad personal y observancia de las garantías del debido proceso, por mencionar solo algunos, en favor de las referidas personas detenidas, y proveer lo necesario para que recuperen su libertad, o en su caso, se les ponga de inmediato a disposición del Ministerio Público, ello en términos del artículo 21 constitucional, para que determine su situación jurídica, y así se acaten de manera plena las disposiciones constitucionales, y  se asegure el pleno respeto y protección de los derechos humanos.

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